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sábado, 8 de diciembre de 2007


Carretera Paita-San Ignacio

Por: Oscar M. Ibañez Talledo


Todos los puertos del mundo tienen una zona interna de influencia, que se conoce con el termino interland. Estos espacios territoriales también influyen en la importancia del puerto, que es la puerta de entrada y salida de personas y mercaderías de una extensa zona continental.
Como algunos ejemplos del extranjero podemos mencionar a Nueva York, San Francisco, Hamburgo, Barcelona, Marsella, Guayaquil, Buenos Aires y otros muchos . En nuestro país históricamente los principales puertos son Paita, Callao y Mollendo que tienen sus correspondientes zonas de influencia.
La más grande de todas es la del puerto Callao que comprende los departamentos de la sierra y selva central. Le sigue en importancia el puerto de Mollendo que integra las regiones de Arequipa, Puno y Cusco y el norte de la República de Bolivia.
El puerto de Paita es el que tiene menor influencia pero tiene grandes posibilidades de desarrollo.El impulso inicial del progreso del llamado interland, han sido las vías de comunicación continentales, especialmente los ferrocarriles.
En efecto en nuestro país, con la llegada de la empresa inglesa, The Peruvian Corporation, se construyó el Ferrocarril Central, el más alto del mundo; que comunica al Callao con la sierra central. Asimismo, la línea férrea de Mollendo hacia Arequipa, Puno y Cusco.En el norte sólo construyó un corto tramo ferrocarrilero de Paita hasta Sullana y Piura.
Posteriormente con la construcción de las carreteras de penetración de Chiclayo a Jaén, de Lima a Pucallpa , de Mollendo hasta Quillabamba (Cusco) ; los mencionados ferrocarriles han perdido la importancia que en un tiempo tuvieron para el progreso de los pueblos, ya no transportan pasajeros, sólo minerales y algunas mercaderías .
En el caso del ferrocarril de Paita, desapareció sin dejar rastro.El transporte de pasajeros también se ha alejado de los puertos marítimos y han sido reemplazados por los aeropuertos debido al mayor dinamismo del mundo moderno.
Tenemos el caso del gigantesco aeropuerto de Los Angeles (EEUU), que ha desplazado a los puertos de San Francisco y San Diego; pues , todos los pasajeros y ciertas mercaderías para China, India, Australia, etc. parten de Los Ángeles, donde convergen todas las líneas de aviación que vuelan hacia el Oriente.
De modo que todas las personas de América, que desean viajar a Japón, Seúl o Sydney, tienen que constituirse en Los Ángeles. Hacemos esta referencia porque en un futuro no lejano, el aeropuerto de Talara, que es el más occidental de Sudamérica puede desempeñar el servicio de conexión de Sudamérica con el continente asiático y Australia. La población de Paita, desde hace muchos años, quiere integrarse con su interland natural que es la región selvática de las provincias de Cajamarca, Amazonas, San Martín y Loreto.
Actualmente el alcalde de Paita Alejandro Torres Vega está promocionando la construcción de un Ferrocarril Transcontinental. Un proyecto muy ambicioso y muy lejano. Por otra parte, sabemos que actualmente se encuentra en construcción súper carretera transcontinental que unirá Paita con el puerto fluvial de Yurimaguas en el río Huallaga.
Pero una comunicación más directa con la selva amazónica del río Marañon sólo requiere asfaltar la carretera que une Paita con Sapalache (Carmen de la Frontera, Huancabamba) y prolongarla hasta la vecina provincia de San Ignacio donde se inicia la gran carretera marginal “Fernando Belaunde Terry” que enlaza Jaén, Bagua, Rioja, Moyobamba, etc.
El Programa Sierra exportadora que pretende modernizar nuestra zona andina recibiría una carretera asfaltada que facilite las exportaciones de café, cacao, azúcar panela, alcachofa, frutas, maderas, sacha inchi, camu camu, soya, etc.
Además, se trata de una ruta muy bella, para el turismo rural.El nombre de San Ignacio, ha comenzado a sonar en Piura, cuando su población se solidarizó con sus vecinos de Ayabaca y Huancabamba en su lucha contra el proyecto minero de Río Blanco, que desgraciadamente está ubicado en sus fuentes acuíferas.
Como es sabido nuestra sierra es relativamente baja y presenta bosques de neblina que son grandes productores de agua que dan lugar al nacimiento de ríos como el Tabaconas, Quiroz, Huancabamba y otros más. Ese valioso elemento, cada día más importante, sería impactado negativamente por el proyecto minero.
De paso, es conveniente destacar, que el lejano origen de las aguas de nuestra serranía, es de la corriente marina de aguas cálidas que recorre de norte a sur de la costa de Brasil. Las nubes que se producen aumentan con la evaporación de la selva amazónica y son empujadas por los vientos Alisios hacia nuestro país.
Es posible que el calentamiento global incremente ese fenómeno y las lluvias de ese origen sean más copiosas como ya ha ocurrido en Rioja.Piura siempre ha apostado por un desarrollo sostenible y ecológico. Rechaza el inmediatismo que es “ pan para hoy hambre para mañana” .

domingo, 2 de diciembre de 2007


DECLARAN IMPROCEDENTE ACCION DE INCUMPLIMIENTO

A MUNICIPALIDAD DE PAITA SOBRE CASO LA TORTUGA



Nº de Expediente :01659 Año:2006

Acción de CumplimientoAccionante: WALTER DAVID WONG AYON ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIA

Demandado: GOBIERNO REGIONAL DE PIURA 11/05/2007 LIMA

Devolución de Expediente: 22/11/2007 /

Sentencia: IMPROCEDENTE


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EXP. N.° 01659-2006-PC/TC
PIURA
MUNICIPALIDAD
PROVINCIAL DE PAITA



SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 días del mes de julio de 2007, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Sánchez Ruesta, apoderado de la Municipalidad Provincial de Paita, contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 507, su fecha 22 de diciembre de 2005, que declara improcedente la demanda de amparo en autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 22 de agosto de 2005, el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Paita, don Walter David Wong Ayon, interpone demanda de cumplimiento contra el Gobierno Regional de Piura, con el objeto de que éste cumpla con el artículo 3 de la Ley de Creación de la Provincia de Sechura, Ley N.° 26290; asimismo, para que cumpla con la Ley de Demarcación Territorial, Ley N.° 27795, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.° 019-2003-PCM y, como consecuencia de ellos se deje sin efecto la Resolución Regional N.° 478-2005/GOBIERNO REGIONAL PIURA-PR.

Refiere el recurrente que tras la iniciación del proceso de demarcación territorial de la provincia de Paita, el Presidente del Gobierno Regional emplazado no ha cumplido con realizar ésta bajo los alcances de la Ley de Demarcación Territorial, Ley N.° 27795, y su Reglamento, particularmente en el límite sur, que comprende el distrito de Vice y la Provincia de Sechura. Refiere que de conformidad con el artículo 3º de Ley N.° 26290, “La tortuga queda dentro del territorio de Paita (...)”, de modo que cuando se ha establecido “(...) los límites de Sechura, lo que se está haciendo es una derogación expresa parcial de la Ley Nº. 4134, que crea el Distrito de Vice, pues lo modifica (...)”. Argumenta que la finalidad de la conducta denunciada es generar “(...) una supuesta controversia en los límites, la cual es inexistente, con la única finalidad de llevar, a una Consulta Vecinal por medio de una Resolución Ejecutiva Regional Nº. 478-2005-GOBIERNO REGIONAL PIURA-PR, cuando legalmente, el límite está definido, la pertenencia de La Tortuga a la Provincia de Paita (...)”.

La Municipalidad Distrital de Vice se apersona al proceso en calidad de litisconsorte facultativo y, contestando la demanda, solicita que se la declare improcedente, pues mediante el proceso de cumplimiento no se puede cuestionar los actos de la Administración sino sólo conductas omisivas. Igualmente, sostiene que no se ha cumplido con requerir a la entidad demandada mediante un documento de fecha cierta y que la norma cuyo cumplimiento se solicita no es una norma autoaplicable.

El Gobierno Regional de Piura contesta la demanda y solicita que ésta se la declare improcedente, tras considerar que se pretende cuestionar un acto administrativo y que no se ha cumplido adecuadamente con el requisito procesal previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional.

El Juzgado Civil de Paita, con fecha 4 de octubre de 2005, declara fundada la demanda por considerar que la Ley de Demarcación Territorial 27795 y su Reglamento precisan los criterios a seguir en las demarcaciones territoriales, mismo que ya se ha efectuado mediante el artículo 3 de la Ley 26290.

La recurrida revoca la apelada y reformándola declara improcedente la demanda por considerar que las normas cuyo cumplimiento se solicita no satisfacen el requisito de procedencia para las demandas de cumplimiento respecto de no estar sujeto el mandato a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.

FUNDAMENTOS

§1. Determinación del petitorio

1. El objeto del presente proceso consiste en que se cumpla con el artículo 3 de la Ley de Creación de la Provincia de Sechura N.° 26290 y la Ley de Demarcación Territorial N.° 27795 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N.° 019-2003-PCM y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la Resolución Regional N.° 478-2005/GOBIERNO REGIONAL PIURA-PR, debiéndose respetar la ubicación de la Caleta La Tortuga dentro de la jurisdicción de Paita.

2. A efecto de precisar de analizar la controversia, el Tribunal considera necesario delimitar el petitorio de la demanda. Como se ha expuesto en el fundamento anterior, éste comprende dos aspectos: 1) que se cumplan determinadas disposiciones de legales (vgr. el art. 3 de la Ley N.º 26290, entre otras), y 2) se deje sin efecto la Resolución Regional N.° 478-2005/GOBIERNO REGIONAL PIURA-PR.

Por su propia naturaleza sólo el primer extremo del petitorio es puede de ser planteado en el proceso de cumplimiento, y no así el segundo, puesto que como en diversas ocasiones este Tribunal ha recordado [Cf. entre otras, STC 00191-2003-PC/TC, FJ 5 y STC 00168-2005-PC/TC, FFJJ. 10-11], el objeto de este proceso es condenar la inactividad de la administración. Fuera de su objeto se encuentra, desde luego, dejar sin efecto actos administrativos, como el que representa la citada Resolución Regional N.° 478-2005/GOBIERNO REGIONAL PIURA-PR, conforme se dispone en el inciso 4) del artículo 70 del Código Procesal Constitucional.

Antes, sin embargo, de ingresar a evaluar las cuestiones de fondo, es preciso todavía que este Tribunal analice si, en el caso, se han satisfecho las condiciones de la acción contempladas en el Código Procesal Constitucional en relación con el proceso de cumplimiento.

§3. Evaluación de los requisitos de procedibilidad

a/. Residualidad y proceso de cumplimiento

3. En la STC 00168-2005-PC/TC, este Tribunal sostuvo que el proceso de cumplimiento tiene por objeto la protección de derechos constitucionales. En aquella ocasión, sostuvimos que “(...) el Tribunal Constitucional reconoce la configuración del derecho constitucional a asegurar y exigir la eficacia de las normas legales y de los actos administrativos. Por tanto, cuando una autoridad o funcionario es renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo que incide en los derechos de las personas o, incluso, cuando se trate de los casos a que se refiere el artículo 65.° del Código Procesal Constitucional (relativos a la defensa de los derechos con intereses difusos o colectivos en el proceso de cumplimiento), surge el derecho de defender la eficacia de las normas legales y actos administrativos a través del proceso constitucional de cumplimiento” [FJ Nº. 9].

Por tanto, verificada la existencia de una controversia que pueda ser resuelta en el ámbito de este proceso [Cf. supra, FJ Nº. 2 de esta sentencia], a continuación es preciso que el Tribunal analice si la misma pretensión no puede ser resuelta en el ámbito de un proceso ordinario, pues de conformidad con el inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, “No proceden los procesos constitucionales cuando: (...) 2. Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus”.

4. El Tribunal recuerda que controversias semejantes a las que se puede promover en el proceso de cumplimiento, también pueden plantearse en el ámbito del proceso contencioso-administrativo, pues de conformidad con el artículo 4 de la Ley Nº. 27584, Ley del Proceso Contencioso Administrativo, “(...) Son impugnables en este proceso las siguientes actuaciones administrativas: (...) 2. El silencio administrativo, la inercia y cualquier otra omisión de la administración pública. (...) 5. Las actuaciones u omisiones de la administración pública respecto de la validez, eficacia, ejecución o interpretación de los contratos de la administración pública, con excepción de los casos en que es obligatorio o se decida, conforme a ley, someter a conciliación o arbitraje la controversia”.

En ese sentido, el artículo 5º de la misma Ley Nº. 27584 recuerda que entre otras pretensiones que en dicho proceso se puede promover, se encuentra la de que “(...) Se ordene a la administración pública la realización de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme”.

5. En el presente caso, el Tribunal observa que pese a existir una vía procesal donde puede discutirse un tema como el planteado en el proceso de cumplimiento, no se ha expuesto ningún argumento tratando de demostrar que, en las circunstancias particulares del caso, el proceso contencioso administrativo no sería una vía igualmente satisfactoria. Por tanto, el Tribunal considera que es de aplicación el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

b/. Características del mandato contenido en la ley y proceso de cumplimiento

6. Sin perjuicio de lo anterior, es menester que este Tribunal recuerde que, conforme a su jurisprudencia, también es preciso que el mandato cuyo cumplimiento se solicita deba satisfacer determinadas exigencias, entre las cuales se encuentra el que éste deba ser “cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.” [STC 0168-2005-PC/TC, FJ 14, literal “b”].

7. En el presente caso, el Tribunal observa que tal circunstancia no sucede con las normas legales cuyo cumplimiento se solicita. Así, por ejemplo, la entidad recurrente ha señalado que el artículo 3 de la mencionada Ley señala como límite de la Provincia de Paita y Sechura “a partir de un lugar de la intersección del litoral con la proyección de la carretera abandonada que pasa por el Monte San Juan Eche”; y como consecuencia de dicha determinación de los límites territoriales, que el centro poblado La Tortuga se hallaría bajo la circunscripción de la Provincia de Paita.

8. La cuestión de ¿cuál es el lugar en el que se produce la intersección del litoral?, ¿cuál y hasta dónde se extiende la proyección de la carretera abandonada?, o ¿qué comprende y cuál es la extensión del monte San Juan Eche?, son aspectos que no pueden “(...) inferirse indubitablemente de la norma legal”, para así “subsumir” de su solo texto que el centro poblado La Tortuga se halla bajo la circunscripción de la Provincia de Paita. En definitiva, la disposición legal contiene una descripción general de los límites que carece de certeza y claridad, al menos, a efectos de ser dilucidada validamente en un proceso de cumplimiento por cuanto se requiere la actuación de medios probatorios, que no puede hacerse en el presente proceso constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.

2. Dejar a salvo el derecho del recurrente a efecto de impugnar la Resolución Regional N.° 478-2005/GOBIERNO REGIONAL PIURA-PR en la vía que estime conveniente.

Publíquese y notifíquese.


SS.

LANDA ARROYO
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
MESÍA RAMÍREZ